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Vélez Sarsfield

By Apuntes de | Agosto 4, 2008

Vélez Sarsfield

•Antecedentes biográficos:

Vélez Sarsfield vio la luz el 18 de febrero de 1800 en Amboy, valle de Calamuchita, provincia de Córdoba. Fue el decimosexto hijo de Dalmasio Vélez Baigorria y Rosa Sarsfield Palacios, habiéndose producido su nacimiento después de la muerte de su progenitor.
Después de la instrucción básica, en 1818 se inscribe en el primer curso de leyes y en 1820 egresa como bachiller. En 1823 viaja a Buenos Aires y en 1824 contrae matrimonio con Paula Piñero.

•Su carrera política:

En 1824 comienza su vida política, designado por la provincia de San Luis.
Pero su real carrera política se desarrolla con posterioridad a Caseros. Así es como Vélez fue diputado en la legislatura de Buenos Aires en 1852, ministro de gobierno del estado de Buenos Aires, ministro de hacienda y ministro del interior. (1868 - 1871).
Durante estos mismos años trabajó con Acevedo en el código de comercio y redactó solo el Código Civil.
Se advierte la notable actividad y la enorme influencia que tu-vo ese período tan importante de la historia nacional.

•Su formación jurídica:

Después de la caída del gobierno de Rivadavia, Vélez Sarsfield abrió su estudio jurídico en Buenos Aires, ejerció la cátedra univer-sitaria y sobre todo profundizó sus estudios.
Prueba de ello es que pocos años después, en 1834, publica las instituciones del derecho real de España del jurista José Maria Ál-varez, a las que prologa haciéndole comentarios y le añade como apéndice 5 estudios propios. Muchos otros trabajos produjo Vélez antes de su intervención en la codificación.

Fuentes de código civil

Vélez Sarsfield redactó el Código Civil basándose:

•En primer lugar en el jurisconsulto brasileño Texeira de Freitas, preparó un proyecto del Código Civil para el imperio del Brasil, de-nominado Esboco que tuvo una influencia notable en nuestro Código Civil.

•En segundo lugar cabe destacar, en primer término, el Código Civil francés, en segundo lugar el proyecto de García Goyena del Código Civil para España. El código de Chile y otros trabajos legislativos.

•En tercer lugar los autores franceses, comentadores del código francés.

•En cuarto lugar, las leyes españolas.

•En quinto lugar, todos los precedentes del derecho patrio, los usos  y costumbres.

•En sexto lugar, el Derecho Romano a través de los fragmentos y le-yes del derecho Justiniano.

Las 2 clases de sistemas jurídicos

En el mundo civilizado hay y ha habido, desde mucho tiempo, 2 clases de sistemas jurídicos: Según la principal fuente del derecho de la legislación o la jurisprudencia, se los dividen en 2 grupos:

•Predominante (y por lo general codificados): a esta clase de sistema jurídico se lo llama también continental o romanista o de filiación romana. En este sistema la juridisprudencia y las demás fuentes del derecho están subordinadas a la ley.

•Predominantemente jurisprudenciales (o sistema del Common Law). En este sistema son la ley y las demás fuentes jurídicas las que es-tán subordinadas a la jurisprudencia.

Ambos sistemas empezaron a existir en el siglo XIII. Esto sucedió con el Common Law en Inglaterra y el sistema romanista en Europa Continental. Dicha coexistencia se originó de la siguiente manera:

•El sistema continental se originó en el Corpus Iorus Civilis, que data del siglo VI y desde tal época se lo siguió aplicando.

•El Common Law surgió en el siglo XI, nació como derecho constitudinario y siguió desarrollándose como tal hasta el siglo XIII, que es cuando empieza el predominio jurisprudencial. Esto sucedió al comenzar el afianzamiento del llamado principio de la obligatoriedad del precedente judicial, para resolver ca-sos análogos. Dichos precedentes surgieron de la interpreta-ción de las costumbres.
Los precedentes fueron tomando vida propia y terminaron por absorber a las costumbres como fuentes del derecho y en cambio citaban los precedentes.

Caracteres del sistema continental

•Es predominante legislado.
•Permite cambios mas rápidos cuando las circunstancias así lo exigen. Esto es muy importante en épocas como la actual en que la realidad social cambia aceleradamente impulsada por los continuos avances tecnológicos.
•Es técnicamente más avanzado que el Common Law.
•Ofrece más seguridad jurídica por la mayor certeza que surge de las leyes, lo que permite predecir con mayor probabilidad de acierto cual será la interpretación social en casos de conflictos. Por eso en los países del Common Law se tiende a legislar sobre materias que exigen gran certeza.

Caracteres del Common Law

•Es predominantemente jurisprudencial porque la ley está subordinada a la jurisprudencia.
•Es más estable y evolutivo que el sistema romanista. La estabilidad surge del respeto al principio de la obligatoriedad del precedente. Carácter evolutivo: permiten una lenta pero incesante adaptación a los cambios sociales.
•Para cambios rápidos debe recurrirse a las leyes.
•Ofrece menos seguridad jurídica que el sistema continental, porque no siempre es predecible lo que van a resolver los jueces.
•Es técnicamente más imperfecto que el sistema romanista, por la técnica de elaboración casuística.

Integrantes:
BRANDER, Andrea
MANZUR, Alejandro
FAVAROLO, Diego
AYUCH, Nieves
SALIDO, Francisco

Topics: Apuntes de derecho civil |

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