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Inoponibilidad del acto simulado respecto a terceros

By Apuntes de | Julio 15, 2008

Inoponibilidad del acto simulado respecto a terceros:
Si el adquiriente de los bienes los enajena a un tercero, se trata de saber si es viable la acción de simulación contra este último a fin de desposeerlo del derecho adquirido por él.
Semejante cuestión se plantea también cuando el propietario aparente de los bienes
transmitidos por el acto simulado, constituye sobre ellos una hipoteca y luego quiere el efectivo dueño, desconocer el derecho del acreedor hipotecario.
Según la doctrina mayoritaria, en nuestro ordenamiento jurídico los derechos adquiridos por los terceros están protegidos por el Art. 996, ya que el contradocumento privado no tendría ningún efecto contra los sucesores a título singular, ni tampoco lo tendrá la contraescritura pública, si su contenido no esta anotado en la escritura matriz y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero.
Sostienen los doctrinarios al respecto, que aún cuando el Art. 996 ubicado en el título de los instrumentos públicos, se refiere a los documentos y no a los actos jurídicos documentados, es cierto que el precepto consigna una clara aplicación del principio cuya fundamentación legal se busca, pues si no puede oponerse al tercero el contradocumento para él ignorado, es exactamente por esa ignorancia. Luego, cabe concluir que toda vez que alguien se encuentre en una situación de ignorancia invencible, no se le podrá argüir con ella para desposeerlo de derechos adquiridos, a menos que exista una disposición expresa de la ley en tal sentido, lo que en materia de simulación no ocurre.
Esta conclusión coincide con la más elemental exigencia de la seguridad jurídica y en una tesis contraria, el adquiriente nunca quedaría resguardado de alguna simulación antecedente.
En suma, la simulación es inoponible a los terceros que han adquirido derechos transmitidos por el titular aparente de los bienes, pero siempre que ese adquiriente sea a título oneroso y de buena fe, pues de lo contrario, si es de mala fe a título oneroso, o siempre (sea de buena o mala fe) cuando es a título gratuito, la inoponibilidad cesa y la simulación sería oponible a dichos terceros adquirientes.

Fraude:
Cuando una persona insolvente enajena bienes a fines de sustraerlos a la ejecución de sus acreedores, queda configurada la situación cuyo remedio procura le ley mediante la acción pauliana o revocatoria concedida a los acreedores perjudicados por el fraude.
Así habrá fraude, como vicio propio de los actos jurídicos, cuando el deudor efectúa actos de disposición que provocan o agravan su insolvencia, en perjuicio de sus acreedores.

Requisitos:
La acción que se otorga a los acreedores para atacar los actos viciados de fraude, llamada revocatoria o pauliana tiene por objeto permitir que los actos celebrados por el deudor en su perjuicio, no le puedan ser opuestos.
No constituye una acción de nulidad. El acto fraudulento es perfectamente válido y eficaz respecto de las partes y de los terceros en general. Sólo frente a ciertas personas, los acreedores anteriores del enajenante de los bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas prescindir de su realización, como si ello no hubiera ocurrido. Ese desdoblamiento del acto jurídico se reconoce en doctrina con el término de inoponibilidad, diciendo que el acto fraudulento no es inválido sino inoponible a los acreedores del enajenante.
Los requisitos generales para la procedencia de la acción son:
a)Insolvencia actual del deudor: El estado de insolvencia consiste en un desequilibrio patrimonial en el que el pasivo supera al activo.
b)Incidencia del acto en la insolvencia del deudor: El demandante puede probar que la enajenación de bienes impugnada ha provocado o agravado la insolvencia del deudor.
c)Fecha de crédito anterior al acto: Los acreedores cuyo crédito tienen un origen posterior al acto del deudor, no podrían en consecuencia invocar fraude en su perjuicio, pues cuando ellos llegaron a constituirse en acreedores, los bienes ya habían salido del patrimonio del deudor y no pueden argumentar que el acto de disposición estaba encaminado a perjudicarlos. Este requisito no es exigible cuando la enajenación ha sido efectuada con anterioridad para eludir la responsabilidad ulterior del enajenamiento, según lo dispone el Art. 963 del Código Civil.

Topics: Apuntes de derecho civil |

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