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Fin de la existencia de las personas físicas

By Apuntes de | Julio 15, 2008

Fin de la existencia de las personas físicas.

La muerte natural: El fin de la existencia de las personas físicas se da con la muerte natural (Art. 103) Es la muerte biológica, se la califica así para diferenciarla de la muerte civil (Art. 103)
Cuando se producía el caso de la muerte civil de una persona, se abría la sucesión de los bienes de dicha persona y si estaba unido en matrimonio, el vínculo desaparecía.
Los muertos civiles eran:
Esclavos.
Condenados a cadena perpetua.
Condenados a destierro.
Religioso profesor.
Esta muerte civil no esta contenida en nuestra legislación.
Volviendo al tema de la muerte natural, podemos dar un concepto al respecto: “Es el cese definitivo e irreversible de las funciones autónomas (pulmón, corazón, cerebro) perdiendo las relaciones sujeto-mundo”

Pruebas de fallecimiento:
El fallecimiento se prueba con el acto correspondiente. (Art. 104)
a)Caso Ordinario o Principio General: Se debe inscribir en el Registro:
-Cualquier fallecimiento (en la república, alta mar o nave de bandera Argentina)
-Sentencias que ordenen la inscripción de un deceso.
-Sentencias de ausencia por presunción de fallecimiento.
La muerte de las personas, ocurrida dentro de la república se prueba mediante la partida de defunción que otorga el Registro Civil.
Para realizar el acto:
1.Debemos presentar un certificado de defunción emitido por el medico que lo atendió hasta su última enfermedad. En su defeco, cualquier medico. Si no hay medico, nos dirigimos a la autoridad (policía o juez) siendo necesaria la declaración de dos testigos que hayan visto el cadáver.
2.Los obligados a denunciar el fallecimiento son:
a)Todos los parientes.
b)Toda persona capaz que hubiera presenciado el deceso.
c)Cualquier persona en cuyo domicilio hubiese muerto.
d)Si la muerte es violenta, el obligado es el juez (Son certificados realizados por el medico forense)
e)Si muere en un convento, cárcel u hospital, el obligado es el director del establecimiento.
3.El plazo para realizar la inscripción es dentro de las 48 horas de producido el deceso.

b)Casos de muertes especiales:
1.Art. 105: Militares muertos en combate: Se determina por los registros del Ministerio de Guerra.
2.Art. 106: Fallecidos en establecimientos públicos o privados (conventos, cárceles u hospitales) Se determina por lo que conste en los respectivos asientos.
3.Art. 107: Militares dentro de la república y empleados en servicio de ejercito. Se determina por los registros.

c)Prueba supletoria: (Art. 108) Primera y Segunda Parte:
Primera Parte: En casos de que no se haya labrado un acta de fallecimiento, o no tengamos certificados médicos, se ha establecido la prueba supletoria a través del testimonio de dos personas que hayan visto el cadáver.
Esta prueba es insuficiente, porque hay casos en que es imposible reconocerlo, o no se puede ver el cadáver.
Segunda Parte. (Agregado del Art. 33, Ley 14394) En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el registro, con certificado forense, siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta. La misma regla se aplicará en caso de que el cadáver sea totalmente irreconocible.

Crítica: Dice que el segundo párrafo del Art. 108 sólo es aplicable a los casos de certeza absoluta de la muerte.
En cambio en otros casos, por más fuertes que sean las presunciones de muerte, debe recurrirse a declaración de fallecimiento presunto.
Sólo el transcurso del tiempo puede dar la certeza de la muerte y evitar recurrir a la declaración de muerte presunta, a esto es lo que se llama prueba de la muerte por el transcurso del tiempo.

Topics: Apuntes de derecho civil |

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