Categorías

Entradas recientes

Meta

Blogroll


« Vélez Sarsfield | Main | Concepto de Derecho Romano »

Documento Electrónico

By Apuntes de | Agosto 4, 2008

Documento Electrónico.
La Firma Digital.

En todo acto jurídico, la voluntad debe exteriorizarse para tener relevancia en el mundo jurídico. Es así que el Art. 913 del Código Civil expresa “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual le voluntad se manifieste” Este hecho exterior por el cual la voluntad se manifiesta a otros sujetos se denomina “forma esencial”. Es así que hemos conceptualizado la forma como elemento esencial del acto jurídico, diciendo que es el modo como se exterioriza la voluntad del sujeto.
En nuestra legislación rige el principio de la libertad en la forma de exteriorizar la voluntad, según lo establece el Art. 974 del Código Civil que dice: “Cuando por este Código o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes”
Pero hay ciertos actos que por su importancia y envergadura, la ley establece la forma en que debe exteriorizarse la voluntad. En este caso hablamos de “forma legal” que es el conjunto de prescripciones o solemnidades exigidas por la ley para la realización de determinados actos jurídicos.
La forma empleada con mayor frecuencia para la celebración de los actos jurídicos es la forma escrita o instrumental.
El elemento material del instrumento se denomina soporte y resulta siempre adaptado a las circunstancias de cada época. Es decir, la materia con la cual esta realizado el instrumento no es permanente, de modo que hubo una época en que los instrumentos tenían por soporte las tablillas de arcilla, en otra época papiros, luego pergaminos, y en los últimos siglos el papel.
En nuestro Código Civil, los instrumentos conforme a la realidad de su época, están caracterizados por documentos con soporte en papel, que por pertenecer a la especie instrumental, transmiten las ideas por escrito.
Estos se clasifican en Instrumentos Públicos e Instrumentos Particulares. A su vez, estos instrumentos particulares pueden ser Firmados o No Firmados. Los Instrumentos Particulares Firmados se denominan Instrumentos Privados, y los Instrumentos Particulares No Firmados, sólo Instrumentos Particulares.
La celeridad del tráfico impuesto en el mundo moderno, las ventajas derivadas de los avances tecnológicos en materia de comunicaciones y la multiplicación de las negociaciones realizadas en masa de empresas, obligan a nuestro análisis del esquema legal vigente, como una manera de adecuación del acto jurídico a la realidad tecnológica.
La escritura, por su parte, que no es más que una forma de comunicación de las ideas y que ha servido para caracterizar el instrumento por sobre el documento, puede obtenerse hoy a partir de la imagen y el sonido. La transmisión de las ideas no se hace hoy exclusivamente en forma escrita o verbal, y la escritura a su vez, no se realiza como único medio pintado en papel. Afirmar otra cosa llevará a desconocer validez al instrumento redactado en escritura Braile, por ejemplo, contraviniendo el concepto del Art. 1020 del Código Civil que expresa: “Para los actos bajo firma privada, no hay forma alguna espacial. Las partes pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen más convenientes”
La realidad en nuestros días autoriza la existencia de instrumentos sin firma, ya que son más las operaciones y actos jurídicos que se realizan sin necesidad de firma, que los que la exigen. Caso de las tarjetas de crédito, cajeros automáticos, el teles, el fax, los tickets, los boletos de transportes, etc
Nuestro actual Código Civil, si bien no contempla, tampoco prohíbe los instrumentos sin soporte en papel, (Art. 1020 del Código Civil) no requiere la transmisión de las ideas únicamente por escritura, (Arts. 1191 2da Parte, 1192 y 1193 del Código Civil) ni resulta imprescindible la firma. (Art. 978 del Código Civil)
Al respecto, el proyecto de Código Civil de la República Argentina, unificado con el Código de Comercio, con relación a la Forma y Prueba de los actos jurídicos, establece la siguiente reforma:
Art. 263: Expresión escrita: La expresión escrita puede tener lugar por Instrumentos Públicos o por Instrumentos Particulares Firmados o No Firmados, salvo los casos en que determinada forma de instrumento sea exclusivamente impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido pueda ser representado como texto inteligible, aunque para su lectura se requiera la intervención de medios técnicos.
Art. 264: Instrumentos Particulares: Son instrumentos particulares, si no están firmados, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información, y en general todo escrito no firmado.
Art. 265: Instrumentos Privados: Son instrumentos privados los instrumentos particulares firmados.
Art. 266: Firma: La firma prueba la declaración de voluntad expresada en el texto, al cual corresponde. Debe ser manuscrita y consistir en el nombre del firmante, o en un signo, escritos del modo en que habitualmente los hace a tal efecto.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método para identificarla, y ese método asegura razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.

Instrumentos Electrónicos: Autoría del acto. Valor Probatorio.
El documento electrónico elaborado a través de un sistema de computación constituye una nueva forma de expresión de la voluntad de los particulares o del Estado, que se manifiesta por signos inequívocos y que configura la declaración expresa de voluntad, de conformidad con lo preceptuado por el Art. 917 del Código Civil.
Lo podemos definir como el soporte electrónico que contiene información registrada en la memoria auxiliar de computador, incluyendo en su concepto los medios de recuperación de la información.
Los documentos soportados en medios magnéticos no responden al concepto tradicional o restringido de documento manuscrito en soporte papel, sino al amplio. Por exclusión entendemos que constituye un medio no electrónico aquel que es elaborado por las formas tradicionales, sean estas manuales, mecanográficas, micrograbadas, microcopiadas o fotográficas.
Al hablarse de documentos electrónicos se alude a casos en que el lenguaje magnético constituye la acreditación, materialización o documentación de una voluntad quizás ya expresada en las formas tradicionales y en que la actividad de un computador o de una red, sólo comprueban o consignan electrónica, digital o magnéticamente un hecho, una relación jurídica o una regulación de intereses preexistentes.
Los documentos electrónicos poseen los mismos elementos que un documento escrito en soporte papel: a) Constan en un soporte material (cintas, disquetes, circuitos, chips de memoria, redes) b) Contienen un mensaje, el que esta escrito usando el lenguaje convencional de los dígitos binarios (0-1) o “bits” c) Están escritos en un idioma o código determinado d) Pueden ser atribuidos a una persona determinada en calidad de autor mediante la firma digital, clave o llave electrónica.
El titular del sistema de computación es el autor del negocio jurídico producido con el programa y al cual corresponde imputarle las consecuencias de tal negocio jurídico. El titular del sistema de computación puede ser su propietario, su inquilino o simplemente su usuario, con las modalidades que se presentan en la realidad.
Sin embargo, en los actos o negocios jurídicos formales no podrá sustituirse el instrumento público o privado exigido por la ley, por el documento electrónico.
El documento electrónico sirve como medio de prueba de los hechos y los actos jurídicos no formales. Los equipos de computación que se empleen en la concertación de negocios jurídicos, deben permitir en todo tiempo y a los fines de la prueba, la recuperación de la información registrada por medios que permiten su lectura en lenguaje natural.

Introducción a la Firma Digital:
Las redes abiertas revisten cada vez mayor importancia para la comunicación mundial.
Para aprovechar todas estas posibilidades es necesario disponer de un entorno seguro en relación con la autenticación digital. En la práctica, existen varios métodos para firmar documentos digitalmente, que van, desde algunos muy sencillos (por Ej. insertar la imagen escaneada de una firma manuscrita en un documento creado por un procesador de textos, lo que no permite otorgarle validez jurídica a la firma) a otros muy avanzados (por Ej. la firma digital que utiliza la criptografía de calve pública) que sí lo permite. Para tener validez jurídicas, las firmas digitales deben permitir verificar tanto la identidad del autor, como comprobar que dichos datos no han sufrido alteración desde que fueron firmados.
A diferencia de la firma manuscrita, que es un trazo sobre papel, la firma digital consiste en el agregado de un apéndice en el texto original, siendo este apéndice en definitiva, la firma digital.
El mecanismo utilizado para la firma digital debe ser criptográfico, pues si lo que se desea es proteger la información, se incursiona en el campo de la criptografía, la que se define como el arte de proteger la información en lo que respecta a su privacidad y a su integridad.
El término “criptografía” proviene del griego. (cripto: oculto) y es definido por el Diccionario de La Real Academia como: “El arte de escribir con clave secreta o de un modo enigmático.”
Una de las cualidades esenciales para que tenga validez jurídica la firma digital es que no sea fácilmente falsificable por un tercero. Es decir, que existan garantías de que esa firma pueda ser creada sólo por una sola persona y no por otra.
El fin que persigue la firma digital es el mismo que el de la firma ológrafa, es decir, dar asentimiento y compromiso con el documento firmado.
El beneficio de la firma digital sería facilitar la autenticación a distancia entre partes que no necesariamente se conocen previamente, constituyendo el mecanismo esencial para proveer seguridad y desarrollar la confianza en las redes abiertas. Por ello, constituye un elemento clave para el desarrollo del comercio electrónico en Internet.
La firma digital ya se utiliza en algunos sectores de la Administración Pública y pronto se aplicará en todo el sector. Pero esto es sólo el primer paso para la implementación en la actividad privada por medio de una ley.
Actualmente en nuestro país existe un Subcomité de Criptografía y Firma Digital que esta formado por funcionarios de diversos organismos y coordinado por la Secretaría de la Función Pública, que trabajan para la incorporación y el uso de la criptografía y la firma digital dentro de la Administración Pública Nacional. Los organismos representados en el subcomité son:
ANMAT, ANSeS, Banco Central de la República Argentina, Banco de la Nación Argentina, Comisión nacional de Valores, Ministerio de Economía, Ministerio de Justicia, Ministerio de Relaciones, Secretaría de Comunicaciones, Secretaría de la Función Pública.

Topics: Apuntes de derecho civil |

Comments are closed.