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Concepto de legitimación de poder de disposición

By Apuntes de | Julio 15, 2008

Concepto de legitimación de poder de disposición:
La doctrina moderna distingue la capacidad de la legitimación.
Según ellos, lo primero es la aptitud genérica del sujeto, mientras que lo segundo es la aptitud específica para el acto concreto que se realiza. Ej.: Una persona mayor de edad tiene capacidad para pagar una deuda, pero carece de legitimación si se le ha notificado el embargo del crédito, para que se abstenga de pagar al acreedor y pague al juez.
Además la incapacidad no se confirma automáticamente por otra capacidad, sino que se adquiere un acto especial de confirmación. En cambio la falta de legitimación es suplida por un poder de disposición que adquiere luego el disponente.

Límites a la transmisibilidad:
En principio son transmisibles todos los derechos y obligaciones de las personas. Excepcionalmente, el Código ha impuesto algunas limitaciones:
-No se transmiten los derechos personalísimos, ni los derechos y obligaciones inherentes a la persona, (Ej.: derechos mortales, alimentos, derecho a la vida, etc.) por no permitirlo la naturaleza del acto.
-No se transmiten aquellos derechos a los que la ley prohíbe su transmisión. Ej.: Uso, usufructo y habitación, etc.
-Nadie puede transmitir a otro, sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso del que posee.

Efectos con relación a terceros. Principios de los Art. 1195 y 1199 del Código Civil.
En principio los actos jurídicos (contratos) no pueden perjudicar a terceros, pero ello se
refiere a los terceros penitu extranel, o sea a los ajenos al acto y a las partes, y no a los que por determinada vinculación a las partes van a sufrir los efectos del acto (sucesores, acreedores, herederos, etc) Este principio esta consagrado en el Código, en el Art. 1195.
Asimismo, el Art. 1199 señala el efecto relativo o limitado de los actos jurídicos al señalar que no pueden oponerse a terceros, ni invocarse, salvo como excepcionales.
Cabe destacar que en realidad, las disposiciones de estos artículos se refieren a los contratos pero su aplicación se hace extensiva a todos los actos jurídicos.

Acción subrogatoria. Alcance y límites.
Es la que pueden ejercer los acreedores haciendo valer los derechos de su deudor, para lograr un incremento patrimonial de este, que les permite a aquellos percibir total o parcialmente sus créditos.
Su alcance es bastante amplio ya que los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a la persona, esto fundado en el principio de que el patrimonio es garantía común de los acreedores.

B)El Objeto: Es la cosa o hecho sobre la cual recae la presentación.
La ley, al referirse al objeto indica requisitos negativos, o sea los casos y hechos que no
pueden serlo.
El objeto es de libre elección, pero el Art. 953 establece límites en resguardo del orden
público, la moral y las buenas costumbres.

Requisitos exigidos por el Art. 953:
Debemos distinguir entre:
Cosas: Establece que pueden ser objeto de los actos jurídicos, las cosas que están en el comercio, que no fueran prohibidas para ser objeto de actos jurídicos. Ej.: Las cosas ajenas no pueden ser objeto de compraventa.
Hechos: Exige varios requisitos:
Que no sean imposibles. (tanto físicos como jurídicos) Ej.: todo el cielo (imposibilidad física) Contratar el asesoramiento jurídico de una persona que no es abogado (imposibilidad jurídica)
Que no sean ilícitos. Ej.: No puede existir una sociedad para delinquir.
Que no sean contrarios a las buenas costumbres. (revela el contenido moral del acto jurídico) Ej.: No puede ser objeto: la obligación al ejercicio de la prostitución, venta de influencias, lucro inmoral.
Que no sean hechos prohibidos por la ley: Ej.: No puede ser: Comprometerse a pagar una suma de dinero para que una persona no vote.
Que no sean hechos opuestos a la libertad de las acciones o de la conciencia. Ej.: No puede ser el matrimonio impuesto, el compromiso de habitar en un lugar determinado, etc.
Que no sean hechos que perjudiquen los derechos de un tercero. Ej.: Disposición de todos los bienes de una persona es fraude de los derechos de los acreedores.
Cuando el acto tenga por objeto, alguna de estas disposiciones es declarado inválido.
El principio consagrado en este artículo, de respeto por la moral y las buenas costumbres, esta consagrado en la Constitución Nacional, y es de gran importancia porque independiza el contenido moral del acto de una apreciación subjetiva del juez, evitando abusos y excesos: No es asunto que dependa de la moral rigurosa ni de los individuos, sino de la moral definida por la Iglesia.

Contenido moral del acto jurídico:
El derecho es una disciplina de conducta al servicio del hombre. Es por ello que no autoriza ni ampara los actos contarios a la moral, a los que los declara “nulos, como si no tuvieran objeto” En este sentido, el concepto de buenas costumbres se identifica con el de moral.

C)La causa final o razón determinante del acto jurídico. Problemas surgidos a este elemento:
La doctrina francesa entiende que la causa final es un elemento esencial del acto jurídico, ya que el fin ha hecho a las partes celebrar el acto.
Asimismo distingue entre causa final como impulsiva (motivos individuales del acto) y como causa eficiente (fuente de la cual proviene la obligación) Esto es señalado por la teoría de la causa, la que encuentra sus antecedentes en la Teoría Clásica de la Causa, en las Teorías Causalistas y en las Teorías Modernas.
Nuestro Código considera que sólo sujeto, objeto y forma son en verdad elementos esenciales constitutivos del acto jurídico y que la causa final queda comprendida en la noción más amplia de la intención.

La existencia de los actos abstractos:
Se denomina así a los que son válidos, sin importar la finalidad que hayan tenido las partes al efectuarlos. Reciben este nombre, porque para apreciar su eficacia se toma en cuenta el acto externo. Es por ello que las fallas internas (vicios) de los que adolecen los actos, no perjudican a los terceros que hayan confiado en su apariencia (se lo crea en resguardo de la seguridad jurídica) en cambio, respecto a las partes no existe abstracción.
Estos actos son de creación legal, tienen su fundamento en la seguridad que dan al acto jurídico. Ej.: Cheques, letras de cambio, en donde no se menciona la causa de la obligación, ni es necesario para su transmisión y circulación.

D)Forma:
Es el modo como se exterioriza la voluntad del sujeto. Es la declaración que se hace
de la voluntad, y sin la cual no hay para el derecho acto voluntario alguno.

Formas impuestas y libres:
-Impuestas: Son las que la ley impone para la realización de determinados actos, o sea el conjunto de prescripciones y solemnidades exigidas por la ley para la realización de ciertos actos jurídicos.
-Libres: Es la manifestación de voluntad que queda al criterio de las partes en cuanto a su forma y realización.

Clasificación de los actos jurídicos:
A)Unilaterales y Bilaterales: (Se hará en el número de voluntades que entran en la formación del acto)
-Unilaterales: Basta para formarlos, la voluntad de una persona. Ej.: El testamento, etc
-Bilaterales: Cuando se necesita el consentimiento unánime de dos o más personas. Ej.: El matrimonio, contrato, etc
B)Entre vivos y de última voluntad: (Comienzo de la existencia de los actos)
-Entre vivos: Comienzan a existir desde el momento de su celebración. Ej.: Contrato de compraventa.
-Última Voluntad: Comienzan a existir el día en que fallecen los respectivos disponientes, o en el que la ley presumiere que hubieren fallecido.

C)Positivos y Negativos: (Según indique la realización u omisión de un acto)
-Positivos: Ej.: Un contrato de compraventa, porque requiere la entrega de la cosa para que comience el dominio sobre ella.
-Negativos: Ej.: El pacto celebrado para que no se levante una pared arriba de cierta altura, porque el derecho del beneficiario requiere para su subsistencia la abstención del obligado.
D)Actos de familia y de derecho patrimonial. Subdivisión de estos últimos (onerosos y gratuitos) (No están expresados en el Código, son producto de la doctrina)
-Actos de familia: (Extrapatrimoniales) Los que carecen de contenido económico. Ej.: Matrimonio, adopción, etc
-Patrimoniales: Tienen contenido patrimonial, se clasifican en:
1) Onerosos: Son aquellos que confieren alguna ventaja a alguna de las partes, que a su vez queda obligada a satisfacer la necesidad de otra. Ej.: Compraventa, locación, etc
2) Gratuitos: Son los que benefician exclusivamente a alguna de las partes intervinientes, sin que ella quede obligada a contraprestación alguna.
E)Actos de disposición o administración y conservación:
-Disposición o administración: Son las que tienden, por procedimientos normales, a mantener y explotar el patrimonio. Ej.: Explotación de un establecimiento rural, percepción de alquileres.
-Disposición: Son los que producen una modificación substancial en el patrimonio. Ej.: Compraventa, etc

Importancia práctica de estas clasificaciones en lo referente a capacidad necesaria, condiciones de revocación.
Su importancia radica en que:
-La capacidad requerida por las partes puede ser más o menos restringida según el tipo de acto por realizar. Ej.: Para un acto entre vivos se requiere la mayoría de edad, en cambio para testar (acto de última voluntad) basta tener 18 años.
-Las condiciones de revocación: La posición de los acreedores es más cómoda frente a los actos de disposición realizados por el deudor a título gratuito,(no se necesita probar la mala fe) que los realizados a título oneroso.(hay que probar la mala fe)
-En cuanto a la garantía de evicción,(asegura la legitimidad del dicho que ser transmite y obliga a indemnizar al adquiriente) no corresponden a los actos gratuitos ni de última voluntad salvo pacto expreso, pero sí a los de título oneroso. Ej.: El donatario obligado a restituir a un tercero la cosa donada carece de acción de evicción contra el donante.

Otras clasificaciones:
1)Formales y No Formales:
-Formales: Son aquellas cuya validez depende de su celebración bajo las formas exclusivamente indicadas por la ley. Ej.: Transmisión de inmuebles. (debe hacerse por escritura pública)
-No Formales: Son aquellas cuya validez es independiente de la forma de celebración.
2)Solemnes y No Solemnes: (Es una división de los actos formales)
-Solemnes: Para ser válidos requieren, por la ley, formalidades en su realización. (La falta de forma destruye el acto)
-No Solemnes: Requieren formalidades por la ley, pero el incumplimiento de estas no destruye el acto.

Actos puros y simples y sometidos a modalidades:
-Actos puros y simples: Son los que no están sujetos a ninguna modalidad, y en ellos sólo se observan los elementos esenciales del acto jurídico.
-Actos modales: Están sujetos a ciertas estipulaciones que modifican o restringen sus efectos. Poseen ciertos elementos accidentales que alterar sus efectos normales.

Plazo: Conceptos, clases y efectos sobre las relaciones jurídicas:
Es el lapso que media entre la celebración del acto y el acaecimiento de un hecho
fortuito y necesario, al cual esta subordinado el ejercicio o la extinción de un derecho.

Características: 1) Hecho furtivo; 2)Fatal (ocurre sí o sí); 3) Opera sin retroactividad.

Puede clasificarse en:
-Suspensivo o Resolutivo:
Suspensivo: Difiere en el tiempo el ejercicio de las facultades que encubren al titular de un derecho. Ej.: Pagaré a los 30 días.
Resolutivo: El advenimiento del hecho futuro exige derechos y obligaciones.
-Cierto o Incierto:
Cierto: Es cuando se conoce de antemano el momento de su realización. Ej.: Pagaré en 90 días.
Incierto: Es fijado en relación a un hecho futuro necesario para terminar el día en que este se realice. Se sabe que fatalmente ocurrirá pero no se sabe cuando. Ej.: Te pagaré cuando llueva. Te pagaré cuando recoja la cosecha.
-Legal, Judicial o Convencional:
Legal: Lo establece la ley. Ej.: Plazo para inscribir la hipoteca, para contestar la demanda.
Convencional: Las partes establecen en el contrato. Ej.: La posesión será entregada a los 30 días.
Judicial: Lo establecen los jueces en conformidad con la ley. Ej.: El plazo para que el tutor practique inventario de los bienes de los pupilos.
Su efecto en las relaciones jurídicas es que posterga el ejercicio de los derechos, no a su existencia. (Mientras el plazo no se cumpla, el acreedor no puede exigir al deudor el cumplimiento de las obligaciones).

Condición. Concepto: Clases o diferencias con el plazo. Efectos sobre las relaciones jurídicas:
Es una modalidad de acto jurídico que subordina el nacimiento o la resolución de un derecho a un acontecimiento futuro e incierto.

Sus caracteres son:
1)Se subordina a un hecho futuro; 2) El hecho es incierto; 3) Es incoercible (no puede ser obligado por acción judicial).
Puede clasificarse en:
-Suspensivos o Resolutivos:
Suspensivos: Subordinan la adquisición de un derecho a un hecho futuro e incierto.
Ej.: Te regalaré un auto si te recibes de abogado.
Resolutivos: Subordinan la extinción de un derecho a un hecho futuro e incierto. Ej.: Te perdonaré la deuda su boca gana.
-Causales, Potestativos y Mixtos:
Causales: Cuando el hecho previsto no depende de la voluntad de las partes. Ej.: Te regalaré mi automóvil si gano la lotería.
Potestativos: Cuando el hecho previsto depende exclusivamente de la voluntad del sujeto. Ej.: Te daré $ 1.000 mañana, si quiero.
Mixtos: Es cuando depende de la voluntad de los sujetos, en parte, y en parte no depende de ellos. Ej.: Te regalaré un auto si te recibes de abogado. (No sólo depende de la intención de estudiar, sino también de aprobar exámenes, etc.)
Nuestro Código considera válidos sólo los mixtos y causales, no los potestativos.
-Positivos y Negativos:
Positivos: Consiste en la realización de un hecho o en la entrega de una cosa.
Negativos: Consiste en la ausencia de realización o en una abstención.
-Permitidos o Prohibidos:
Permitidos: Son los no prohibidos por la ley.
Prohibidos: Son aquellos que natural y jurídicamente son imposibles, son los contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por la ley.
El efecto producido por la condición actúa retroactivamente a la fecha de la realización del acto.

Carga. Concepto. Diferencia con la condición. Efectos:
Es una obligación accesoria y excepcional que se impone al adquiriente de un derecho. Ej.: Te lego mi casa, con el cargo de costear los estudios universitarios de mi hijo.
Se diferencia de la condición por ser coercitivo y no suspensivo.
Sus caracteres son:
1)Es una obligación que agrava a una de las partes interesadas. (efecto)
2)Es accesoria a la adquisición de un derecho.
3)Es excepcional.

Interpretación de los actos jurídicos:
Consiste en establecer el verdadero sentido y alcance del mismo, o determinar cual ha
sido la voluntad con que se lo ha celebrado.
Muchas veces esta voluntad no es expresada claramente, por lo que el juez debe determinarlo, auxiliado por lo que la ley pueda suministrarle.
Pero también los abogados, para poder defender a los clientes deben interpretar los actos jurídicos que estos han celebrado.

Problemas que plantea. Criterios en actos entre vivos y disposiciones de última voluntad. Conciliación de intereses entre los declarantes y del aceptante de la declaración. La confianza general:
El problema que se plantea es si la interpretación de una cuestión de hecho o de derecho, lo que es de vital importancia, ya según lo que se considere será procedente un recurso de casación o de implicabilidad de la ley. Si se tratara de una cuestión de hecho, estos no serán procedentes.
Existen dos teorías al respecto:
-Teoría de la Voluntad: Dice que, como los actos jurídicos se basan en la intención de los contratantes, por lo que la interpretación es una cuestión de hecho (todo lo que hacen los litigantes ante el juez es probar cual ha sido su intención) sólo se concibe como prueba y no como problema a la interpretación, y en el litigio pueden aportarse elementos probatorios que demuestren la intención (al margen del contrato).
-Teoría de la declaración de voluntad: Considera que la base los negocios jurídicos es la exteriorización de la voluntad (sin que interese la prueba de los declarantes, de lo que puedan haber querido íntimamente y no exteriorizaron) La interpretación es así, una cuestión de derecho y sólo importa interpretar el recto sentido de la declaración, sin recurrir a elementos externos fuera de lo consignado en el acto jurídico. (contrato)
Varía radicalmente la posición de intérprete, según se aprecie un acto entre vivos o de
última voluntad.
En el caso de los testamentos, se busca hacer revivir la voluntad del testador, por lo que
la interpretación debe traducir el sentido de aquel.
En el caso de los actos entre vivos, de lo que se trata es de hacer revivir la buena fe en la
sociedad humana: Toda declaración de la voluntad de alguien, que esta dirigida a otro, debe ser comprendida en el sentido que este puede entenderlo, actuando de buena fe.

Reglas de interpretación aplicadas a nuestro Derecho. Principios de Código de Comercio (Art. 213) aplicable subsidiariamente. Jurisprudencia. La buena fe como directiva de interpretación. (Art. 1198)
Toda interpretación debe partir de la suposición de que las partes han obrado con buena fe, creyendo que su manifestación de voluntad producirá los efectos usuales, surtidos en casos similares. Es por ello que no puede aceptarse la reserva mental para excusarse del cumplimiento de obligaciones, ni tampoco que una de las partes atribuya a las palabras aplicadas un significado distinto de aquel que verdadera o normalmente le corresponde. (el juez no debe ceñirse al significado técnico-jurídico de las palabras, sino que debe tener en cuenta usos sociales y culturales)
Además las cláusulas de una declaración de voluntad no deben interpretarse aisladamente, por otra parte, debe considerarse que la buena fe en los negocios jurídicos impone la obligación de hablar claro y por ello, las expresiones dudosas deben interpretarse contra quien redacta el contrato.
Además de la buena fe, el intérprete debe analizar las circunstancias particulares del caso (muchas veces el uso de las palabras depende de las circunstancias) Ej.: No es lo mismo retirar la bicicleta de la casa de un amigo, que hacerlo de un negocio que las alquila y decir que “la usará dos horas”,pues en el primer caso se manifiesta la intención del préstamo, en cambio en el segundo la de la locación.
Nuestro Código de Comercio, en su Art. 213 señala un criterio de interpretación al decir: “Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los que resulta la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero… Las cláusulas analizadas deberán interpretarse siempre a favor del deudor, o sea de su liberación”

Topics: Apuntes de derecho civil |

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