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Con relación a su imputabilidad por actos ilícitos

By Apuntes de | Julio 14, 2008

Con relación a su imputabilidad por actos ilícitos:
Debemos aclarar primero que imputar es responder por las consecuencias de
los actos.
Este tema esta regulado por el Art. 921, “El cual establece que los actos son refutivos sin consentimiento, si son lícitos practicados por menores de 14 años e ilícitos, practicados por menores de 10 años” (El ilícito se da cuando hay daño). A partir de esto podemos decir que un menor puede ser imputado por un acto lícito después de los 14 años, o por actos ilícitos después de los 10 años.
Este se complementa con el Art. 114 “Que dice que los padres son responsables de los daños cometidos por los hijos menores mientras vivan con ellos” Vale decir, que por los daños de los actos ilícitos de los menores responden los padres de los mismos, sólo quedan eximidos estos si el menor se encuentra en un establecimiento permanente. (Responde el director de la institución).
Los actos realizados antes de las edades especificadas son considerados sin discernimiento, y no son imputables.

Capacidad Laboral del Menor Adulto: Respecto de este tema deben tenerse en cuenta tres aspectos:
a)Exigencias de autorización paterna para trabajar: Lo dicho por el Art. 275 del Código Civil.
b)Reglas de la Ley de Contratos de Trabajo: En su Art. 32 autoriza a los menores de 18 y a las mujeres a celebrar contratos de trabajo. Lo mismo se aplica a los menores adultos que con el conocimiento de los padres o tutores viven independientemente de ellos.
c)Capacidad procesal del menor que trabaja: La ley anterior, en su Art. 33 dice que los menores adultos pueden estar en juicios laborales de acciones vinculadas a sus contratos.

Sometimiento a la potestad del padre o tutor:
Los menores de edad, por su inmadurez, no son todavía aptos para gobernarse a si mismos. Es por ello que están sujetos a la potestad de sus padres. (A falta de ellos se les designa un tutor) quienes tendrán el gobierno de la persona y los bienes y del menor de edad.

Cesación de la incapacidad de los menores:
A.Mayoría de edad. Momento en que se adquiere. Efectos.
Es la forma ordinaria de cesación ya que con ella termina el supuesto que crea
la incapacidad. Se da a las 0 horas del día en que la persona cumple 21 años. (Art. 128) y no necesita de ninguna formalidad, y el efecto que produce es la adquisición de la plena capacidad, sin ninguna restricción. (Art. 129)
En caso de que los bienes del hasta entonces menor, estén en manos de terceros y necesite de la autorización judicial para recuperarlos, sólo necesitará acreditarle a este la mayoría de edad. (Art. 130)
B.Emancipación por matrimonio. Cuando se produce. Fundamentos, requisitos, irrevocabilidad. Efectos:
Se adquiere la mayoría de edad por matrimonio, cuando dos menores de edad
contraen nupcias. El fundamento de esta emancipación es que quien funda una familia, necesita de la plena capacidad para desenvolverse con libertad desde el punto de vista personal y patrimonial.
Los requisitos para alcanzar esta emancipación son:
1)Tener edad suficiente: La mujer 16 años y el varón 18, con autorización de los padres, o si uno de estos se negara, con la autorización del juez.
Si la edad fuese menor a esta, se necesita la autorización de los padres y la autorización del juez. (Doble autorización)
2)Haber celebrado el matrimonio: Los efectos de esta emancipación es la adquisición de la plena capacidad para con las restricciones de los Arts. 134 y 135 (pero volver a casarse, necesita también autorización judicial) Una vez contraído el matrimonio, los efectos producidos por esta emancipación son irrevocables y no se retrotraen por ningún concepto.

El matrimonio sin autorización. Efectos:
A pesar de que este supuesto es improbable, no cabe descartar ante una
eventual autorización del documento de identidad del incapaz, que permita llevar adelante el matrimonio.
Ante esto, la emancipación producida por el matrimonio no es revocable tampoco, pero con una limitación adicional: El menor no tendrá (hasta la mayoría de edad) ni la administración ni la disposición de los bienes que tuviera o recibiera a título gratuito. (herencia, legado o donación).

Supuestos de disolución del vínculo matrimonial:
1.Efectos sobre la emancipación: Ante la separación, el divorcio vincular o la muerte de cónyuge, los efectos de la emancipación por matrimonio se mantienen.
2.Habilitación nupcial: Para contraer nuevas nupcias, el menor necesitará la autorización correspondiente o alcanzar la mayoría de edad.
3.Efectos del matrimonio nulo: Originalmente se preveía la revocación de la emancipación ante este supuesto. Con la reforma de la ley 17.711 se estableció (en el Art. 132) que ante este supuesto, si el cónyuge es de buena fe, la emancipación se mantiene. Y si es de mala fe, la misma es revocada.

C.Emancipación por habilitación de edad. Clases y procedimiento.
Es la llamada emancipación dativa. Para que se de, el menor debe tener 18
años (como mínimo) y estar de acuerdo con que sus padres le otorguen la emancipación.
Puede ser de dos clases: (Según si el menor se encuentre bajo patria potestad o tutela)
Si esta bajo patria potestad: Es una forma extraordinaria y se realiza por un procedimiento extrajudicial, y se hace a través de un instrumento público, el que luego se inscribe en el Registro Civil y Capacidad de las Personas. (El más común es la escritura pública)
A partir de esto, la persona adquiere plena capacidad, con las limitaciones de los Arts. 134 y 135 y la limitación para casarse (necesita la autorización respectiva) En algunas jurisdicciones, existen en los Registros Civiles, libros para realizar este tipo de emancipación.
Si esta bajo tutela: El procedimiento es judicial, y una vez otorgada la autorización judicial, la sentencia del juez es inscripta en el Registro Civil. Con ello el menor adquiere la plena capacidad, con las limitaciones de los Arts. 134 y 135. (y para casarse necesitan la autorización respectiva.)

Efectos sobre la patria potestad:
1)Actos prohibidos: Son las limitaciones previstas por el Art. 134. Dice que hasta la mayoría de edad, los menores no pueden:
1.Aprobar cuentas de su tutor y darles finiquito. (El tutor no puede desobligarse sin que el juez revise las cuentas)
2.Hacer donaciones de bienes que hubiesen recibido a título gratuito.
3.Afianzar obligaciones. (Pueden obligarse por ellos mismos, pero pueden hacerlo por terceros)
Estas prohibiciones, por su naturaleza son incapacidades de hecho. (Buscan proteger el patrimonio del emancipado) En los tres casos, la sanción prevista es la nulidad relativa.
2)Actos sometidos a asistencia: Es la limitación del Art. 135. Dice que los menores emancipados pueden administrar y disponer de sus bienes adquiridos como fruto de su trabajo, pero de los obtenidos a título gratuito antes o después de la emancipación, tienen la administración de ellos pero para disponerlos, únicamente pueden hacerlo con la autorización judicial, o con asistencia de su cónyuge cuando este fuera mayor de edad.
3)Capacidad para contraer matrimonio: Los menores emancipados necesitan de la autorización correspondiente. (padres o del juez)
4)Capacidad para otros actos:

Tienen capacidad para:
Tienen plena capacidad procesal (salvo cuando están en juego bienes recibidos a título gratuito)
Ser albacea.
Ser testigos en testamento.
Ejercer patria potestad sobre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Realizar el usufructo por instrumento privado. (Siempre que no sean bienes recibidos a título gratuito)
Pueden realizar transacciones. (Excepto de los bienes recibidos a título gratuito)
Testar. (Los emancipados por matrimonio)

No tienen capacidad para:
Para ser tutor ni curador.
Para vender bienes de su hijo o cónyuge.
Para aceptar o repudiar herencias.
Si existe una partición de herencia, debe ser hacha judicialmente.
Si hay un usufructo sobre bienes recibidos a título gratuito, este debe ser hecho por un instrumento público.

Responsabilidad del emancipado por obligaciones contraídas:
Los acreedores de un menor emancipado, pueden ejercer medidas contra todo el patrimonio del menor (pudiéndose afectar los bienes recibidos a título gratuito) Sin embargo, la doctrina se inclina a pensar que estos bienes constituyen un patrimonio especial del menor. Es una “reserva” que el menor no puede afectar hasta la mayoría de edad.

Revocabilidad. Quienes pueden solicitarla.
La revocación de la emancipación (la habilitación de estas) debe ser otorgada por el juez y puede ser solicitada:
Por los padres: Si observan que el menor hace mal uso de ella.
Por el menor: Si no se siente capacitado.
Por el juez: Si advierte que el menor no hace buen uso de ella y es inconveniente para este.

Topics: Apuntes de derecho civil |

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